Red de conocimientos sobre prescripción popular - Como perder peso - Artículo 5 del Reglamento de la Convención de Washington sobre el comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III

Artículo 5 del Reglamento de la Convención de Washington sobre el comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III

(1) El comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III deberá cumplir con las disposiciones de este artículo.

(2) Cuando cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice III se exporte desde cualquier país que incluya la especie en el Apéndice III, se debe obtener e inspeccionar una licencia de exportación con anticipación. Sólo se podrá expedir una licencia de exportación cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. La agencia reguladora del país exportador confirma que la adquisición del espécimen no viola las leyes del país para la protección de la vida silvestre;

2. La agencia reguladora del país exportador confirma que cualquier espécimen vivo se enviará de manera adecuada para minimizar lesiones, daños a la salud o malos tratos.

(3) Excepto en las circunstancias cubiertas por el párrafo (4) de este artículo, la importación de cualquier espécimen de las especies incluidas en el Apéndice III requerirá un certificado de origen para inspección previa. Si el país exportador ha incluido la especie en el Apéndice III, se debe presentar para su verificación la licencia de exportación emitida por ese país.

(4) En el caso de reexportación, la agencia administrativa del país reexportador deberá expedir un certificado de que el espécimen ha sido procesado en ese país o está siendo reexportado, acreditando así que el país importador que el espécimen se encuentra en proceso de reexportación. La reexportación cumple con las disposiciones de esta Convención. (1) Las licencias y certificados expedidos conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

(2) La licencia de exportación incluirá los contenidos enumerados en el formato especificado en el Apéndice 4. La licencia de exportación solo se utilizará para la exportación y tendrá una validez de seis meses a partir de la fecha de emisión.

(3) Cada licencia o certificado de exportación deberá contener el título de este Convenio, el nombre de la agencia reguladora que emitió la licencia o certificado de exportación y cualquier tipo de sello de certificación, así como el número de Control.

(4) Una copia de una licencia o certificado emitido por la agencia reguladora deberá indicar claramente que es una copia. Esta copia no se puede utilizar en lugar del original excepto con permiso.

(5) Cada lote de especímenes entregado irá acompañado de una licencia o certificado independiente.

(6) La agencia administrativa del país importador de cualquier espécimen cancelará y retendrá la licencia de exportación o el certificado de reexportación, así como la licencia de importación relacionada con el espécimen.

(7) Cuando sea factible y apropiado, la agencia de gestión puede sellar los especímenes con marcas para facilitar la identificación. Tal "marca" significa cualquier impresión, sello u otro medio adecuado para identificar el espécimen que sea difícil de eliminar y esté diseñado para evitar la falsificación por parte de personas no autorizadas para expedir certificados.

Artículo 7 Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio

(1) Las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 no se aplicarán a los Estados miembros. Tránsito o transbordo de especímenes sujetos a trámites aduaneros. control dentro del territorio.

(2) La agencia reguladora del país exportador o reexportador confirma que un espécimen fue obtenido antes de que las disposiciones de esta Convención entraran en vigor para él, y cuenta con un certificado emitido por la agencia reguladora a este respecto. efecto. Entonces no se aplicarán al ejemplar las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5.

(3) Las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 no se aplicarán a los especímenes que sean propiedad personal o familiar, salvo que esta exención no se aplicará en las siguientes circunstancias:

1. Los especímenes de especies incluidas en el Apéndice 1 fueron obtenidos por el propietario fuera de su país de residencia habitual y están siendo importados al país de residencia habitual

2.

(1) Se obtuvieron del medio silvestre en un país distinto del país de residencia permanente del propietario;

(2) Se están importando al país de residencia permanente del propietario;

(3 ) antes de exportar dichos especímenes obtenidos en el medio silvestre, el país deberá obtener previamente una licencia de exportación, a menos que la autoridad reguladora confirme que los especímenes se obtuvieron antes de que las disposiciones de esta Convención entraran en vigor para ellos.

(4) Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I fueron criados en cautiverio con fines comerciales, o los especímenes de una especie vegetal incluida en el Apéndice I fueron criados con fines comerciales. como especímenes de especies enumeradas en el Apéndice 2.

(5) Cuando la agencia reguladora del país exportador confirma que cualquier espécimen de una determinada especie animal ha sido criado artificialmente, o Cuando especímenes de una especie vegetal concreta han sido criados artificialmente cultivados o confirmados como partes de dichos animales o plantas o derivados de los mismos, se podrá utilizar un certificado expedido por el órgano rector a tal efecto en lugar de las disposiciones del artículo 3. Cualquier licencia o certificado requerido por las disposiciones del artículo 4 o del artículo 5.

(6) Las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 no se aplicarán a los préstamos, obsequios o donaciones sin fines comerciales entre científicos registrados ante sus propias agencias reguladoras o entre instituciones científicas para el intercambio de herbarios u otros conservados. , especímenes de museo secos o incrustados y material vegetal vivo, siempre que vayan acompañados de una etiqueta emitida o aprobada por la agencia rectora.

(7) El órgano rector de cualquier país podrá no cumplir con las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 para permitir el uso de zoológicos, circos, exhibiciones de animales, exhibiciones de plantas u otros especímenes itinerantes para exhibición. Se puede transportar sin licencia o certificado, pero se deben cumplir los siguientes puntos:

1. El exportador o importador registra todos los detalles sobre el espécimen ante la agencia reguladora;

2. Estos especímenes entran dentro del alcance especificado en el párrafo (2) o (5) de este artículo;

3. El organismo rector ha confirmado que todos los especímenes vivos serán transportados y cuidados de una manera que minimice las lesiones, los daños a la salud o el abuso. (1) Los Estados miembros deberían tomar las medidas correspondientes para implementar las disposiciones de esta Convención y prohibir el comercio de especímenes que violen las disposiciones de esta Convención, incluidas las siguientes medidas:

1. Castigar externamente el comercio de dichos especímenes, confiscarlos o utilizar ambos;

2. Prevé la confiscación o devolución de dichos especímenes al país de exportación.

(2) Además de las medidas estipuladas en el párrafo (1) de este artículo, los especímenes comerciales que violen las medidas estipuladas en esta Convención serán confiscados si los Estados miembros lo consideran necesario, podrán adoptarlas. cualquier método para compensar internamente.

(3) Los Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar que los especímenes de especies pasen por todos los procedimientos necesarios lo antes posible durante el comercio. Para facilitar los viajes, los estados miembros pueden designar algunos puertos de importación y exportación para la inspección y liberación de especímenes de especies. Los Estados miembros también deben garantizar que todos los especímenes vivos reciban el cuidado adecuado durante el tránsito, la detención o el envío para minimizar las víctimas, los daños a la salud o los malos tratos.

(4) Cuando un espécimen vivo sea confiscado en virtud de lo dispuesto en el párrafo (1) de este artículo:

1. El espécimen debe confiarse al organismo de gestión del país de confiscación;

2. La agencia administrativa, después de consultar con el país exportador, devolverá el espécimen al país exportador a expensas del país exportador, o lo enviará a un centro de rescate o lugar similar que la agencia administrativa considere apropiado y consistente con los propósitos de este Convención;

3. El Órgano Rector podrá consultar a los órganos científicos o, si lo considera necesario, consultar con la Secretaría para acelerar la implementación de las medidas especificadas en el párrafo 2 de este párrafo, incluida la selección de centros de rescate u otros lugares.

(5) El centro de rescate mencionado en el párrafo (4) de este artículo se refiere a una institución designada por la agencia de gestión para cuidar de especímenes vivos, especialmente especímenes confiscados.

(6) Cada estado miembro debe mantener registros comerciales de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I, Apéndice II y Apéndice III, incluyendo:

1. Nombres y direcciones del exportador e importador;

2. El número y tipo de licencia o certificado emitido, el país en el que se realiza dicho comercio, el número y tipo de especímenes, el nombre de las especies incluidas en el Apéndice I, Apéndice II, Apéndice III y, si se solicita, cuando sea factible , También se incluye el tamaño y sexo del ejemplar.

(7) Cada Estado miembro deberá presentar informes periódicos sobre la implementación de esta Convención a la Secretaría;

1. Un informe anual que incluya un resumen de las circunstancias requeridas por el párrafo 2 del párrafo (6) de este artículo;

2. Informe bienal sobre las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas para implementar las disposiciones de esta Convención.

(8) Las situaciones mencionadas en el párrafo (7) de este artículo se anunciarán siempre que no violen las leyes de los estados miembros pertinentes. (1) Cada Estado miembro designará para el presente Convenio:

1. Una o varias agencias reguladoras que estén calificadas para emitir licencias o certificados en nombre del estado miembro;

2. Una o varias instituciones científicas.

(2) Cuando un país deposita su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, también notificará al depositario el nombre y la dirección del órgano rector autorizado a contactar a otros estados miembros y a la Secretaría. gobierno.

(3) Si hay algún cambio en el nombre de la unidad asignada o en la autoridad otorgada bajo este Artículo, el Estado miembro deberá notificarlo a la Secretaría para que pueda ser remitido a otros Estados miembros.

(4) Cualquier órgano rector mencionado en el párrafo (2) de este Artículo deberá, previa solicitud de la Secretaría o de los órganos rectores de otros Estados Miembros, enviar sus sellos, precintos y otros materiales utilizados para verificar licencias o licencias enviar una muestra de la marca en el certificado a la otra parte. (1) Dos años después de la entrada en vigor del presente Convenio, la Secretaría convocará una conferencia de los Estados miembros.

(2) A partir de entonces, la Secretaría convocará una reunión ordinaria al menos cada dos años, salvo que la reunión plenaria decida lo contrario, la Secretaría podrá convocar una reunión extraordinaria en cualquier momento si participan más de un tercio del total. Los Estados miembros presentan una solicitud por escrito.

(3) Cada Estado miembro inspeccionará la implementación de esta Convención en reuniones ordinarias o extraordinarias y podrá:

1. Tomar las disposiciones necesarias para permitir que la Secretaría cumpla con sus responsabilidades.

2. Considerar y adoptar enmiendas al Apéndice I y al Apéndice II de conformidad con el Artículo 15;

3. Inspeccionar el progreso de las especies incluidas en el Apéndice I, el Apéndice II y el Apéndice III. la recuperación y conservación de

(4) En cada reunión ordinaria, cada Estado miembro podrá determinar la hora y el lugar de la siguiente reunión ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2) de este artículo

(5) Cada estado miembro podrá determinar y adoptar las reglas de procedimiento para la reunión en cualquier reunión.

(6) Las Naciones Unidas y sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los estados miembros que no son miembros de la convención, pueden participar en las reuniones de la Asamblea General como observadores, pero sin derecho a voto.

(7) Cualquier institución u organización que sea técnicamente capaz de proteger, preservar o gestionar la vida silvestre. como se enumeran a continuación deberán notificar a la Secretaría aquellos que deseen participar en la conferencia como observadores, excepto aquellos con objeciones de un tercio o más de los estados miembros:

1. -agencias u organizaciones internacionales gubernamentales, agencias y organizaciones gubernamentales; 2. Las agencias u organizaciones no gubernamentales nacionales creadas para este fin con la aprobación del país anfitrión tendrán derecho a participar en la reunión, pero no tendrán derecho a ello. el derecho de voto. (1) Una vez que este Convenio entre en vigor, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente organizará una secretaría que podrá, en la forma y en la medida que lo considere apropiado, actuar como organismo intergubernamental o no. -Organismo gubernamental, internacional o nacional técnicamente competente en la protección, conservación y manejo de la vida silvestre Asistencia de instituciones y organizaciones

(2) Son responsabilidades de la Secretaría:

1. Realizar las disposiciones y prestar servicios para las reuniones de los Estados miembros;

2. Realizar las funciones encomendadas a la Secretaría en los artículos 15 y 16 de esta Convención;

3. realizar estudios científicos y técnicos de acuerdo con los planes aprobados por la Asamblea de Estados Miembros para llevar a cabo la implementación de esta Convención. Contribuir a la Convención, incluidas normas para el manejo y envío adecuados de especímenes vivos y métodos para identificar especímenes relevantes.

4. Estudiar los informes presentados por los Estados miembros y solicitarles más información si lo considera necesario, Para garantizar la implementación de esta Convención;

5. cualquier asunto relacionado con el propósito de esta convención;

6. Publicar y distribuir periódicamente el Apéndice I y el Apéndice II a los Estados miembros, la última versión del Apéndice III y cualquier información que pueda ayudar en la identificación de él. especímenes de especies incluidas en estos apéndices;

7 Presentar a la Conferencia de los Estados Miembros un informe anual sobre el trabajo y la implementación de esta Convención, y otros informes que puedan solicitarse en la reunión;

8. Hacer recomendaciones para la implementación de los propósitos y disposiciones de esta Convención, incluido el intercambio de información de carácter científico o técnico;

9. Realizar otras funciones encomendadas a la Secretaría por los Estados miembros. (1) Cuando la Secretaría, basándose en la información que haya obtenido, considere que cualquier especie incluida en el Apéndice I o el Apéndice II está siendo afectada negativamente por el comercio de especímenes de esa especie, o que las disposiciones de esta Convención no se han aplicado de manera efectiva. implementado, el Secretario La Agencia lo notificará al Estado miembro en cuestión o al organismo regulador autorizado por el Estado miembro en cuestión.

(2) Después de recibir la notificación mencionada en el párrafo (1) de este artículo, un Estado miembro deberá, dentro del alcance permitido por su legislación, notificar a la Secretaría los hechos relevantes lo antes posible y proponer medidas correctoras apropiadas. Cuando un Estado miembro considere que es necesaria una investigación, podrá autorizar específicamente a una o más personas a realizarla.

(3) La información proporcionada por los Estados miembros, o la información obtenida de investigaciones de conformidad con el párrafo (2) de este Artículo, será revisada por la próxima Asamblea de Estados Miembros, que podrá hacer las recomendaciones que considere. adecuado. .

Vigencia del artículo 14 en la legislación interna y diversos convenios internacionales

(1) Las disposiciones de este Convenio no afectarán el derecho de los Estados miembros a tomar las siguientes medidas:

1. El comercio, adquisición, posesión y transferencia de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I, Apéndice II y Apéndice III estará sujeto a medidas más estrictas o completamente prohibido en el país;

2. Se tomarán medidas internas para restringir o prohibir el comercio, la adquisición, la posesión y la transferencia de especímenes de especies no incluidas en el Apéndice I, Apéndice II y Apéndice III.

(2) Las disposiciones de esta Convención no afectarán las disposiciones de ninguna medida adoptada por los Estados miembros a nivel nacional, ni afectarán las disposiciones de esta Convención que impliquen comercio, adquisición, posesión o transbordo debido a la firma por Estados miembros que han entrado en vigor o están a punto de entrar en vigor. Obligaciones asumidas por otros tratados, convenios o acuerdos internacionales sobre especímenes de diversas especies, incluidas cualquier medida relacionada con las aduanas, la salud pública, la veterinaria o la cuarentena animal y vegetal.

(3) Las disposiciones de esta Convención no afectarán las disposiciones u obligaciones estipuladas en los tratados, convenios o acuerdos internacionales que establezcan alianzas o acuerdos comerciales regionales que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre los países anteriores. Las alianzas o acuerdos comerciales regionales mencionados se utilizan para establecer o mantener controles arancelarios externos comunes o exenciones de controles arancelarios entre los estados miembros de la alianza.

(4) Si una parte en este Convenio es también parte en otros tratados, convenios o acuerdos internacionales vigentes cuando este Convenio entre en vigor, y de conformidad con las disposiciones de estos tratados, convenios y acuerdos , no se ocupará de las cuestiones enumeradas en el Apéndice II. Si deben protegerse todos los tipos de especies marinas, ese país quedará exento de las disposiciones de esta Convención de cualquier actividad pesquera enumerada en el Apéndice II capturada por buques matriculados en ese país. y en cumplimiento de lo dispuesto en otros tratados, convenios o acuerdos internacionales mencionados anteriormente. Obligaciones para el comercio de especímenes capturados de diversas especies.

(5) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5, cualquier exportación de especímenes capturados de conformidad con el párrafo (4) de este artículo requiere únicamente un certificado emitido por la agencia administrativa del país importador. Indicar que el espécimen fue obtenido de conformidad con lo dispuesto en otros tratados, convenios o acuerdos internacionales.

(6) La presente Convención no impedirá que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada de conformidad con la resolución 2750C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, codifique y desarrolle el derecho del mar, ni impide que cualquier país, actualmente o en el futuro, se refiera a la codificación y desarrollo del derecho del mar y a las afirmaciones y opiniones jurídicas sobre la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados costeros y del pabellón.

Enmiendas al Apéndice I y al Apéndice II del Artículo 15

(1) Las siguientes disposiciones se aplicarán a las enmiendas al Apéndice I y al Apéndice II en las reuniones de la Asamblea General de los Estados Miembros:

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1. Cualquier estado miembro podrá proponer cambios al Apéndice I o II para su consideración en la próxima reunión. El texto de la modificación propuesta será comunicado a la Secretaría al menos ciento cincuenta días antes de la reunión. La Secretaría consultará con otros Estados miembros e instituciones pertinentes sobre la enmienda de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del párrafo (2) de este Artículo, y emitirá un aviso a todos los Estados miembros a más tardar treinta días antes de la reunión. ;

2. Las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados miembros presentes y votantes. Los llamados “estados miembros presentes y votantes” aquí se refieren a los estados miembros que asistieron a la reunión y votaron a favor o en contra. Los estados miembros que se abstengan de votar no se contarán en el total de dos tercios necesarios para adoptar la enmienda;

3. Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor noventa días después de esa reunión para todos los Estados miembros, excepto aquellos Estados miembros que hayan formulado reservas de conformidad con el párrafo (3) de este artículo.

(2) Las siguientes disposiciones se aplicarán a la modificación del Apéndice I y el Apéndice II durante el período entre sesiones de la Asamblea General:

1. Cualquier Estado miembro podrá, durante el período entre sesiones de la Asamblea General, presentar propuestas de enmienda al Apéndice I y al Apéndice II a través de procedimientos postales de conformidad con lo dispuesto en este párrafo y solicitar revisión;

2. Para diversas especies marinas, la Secretaría notificará inmediatamente a los Estados miembros el texto de la enmienda propuesta al recibirla. La Secretaría también debería consultar con organismos intergubernamentales que se ocupan operativamente de la especie para obtener información científica que puedan proporcionar estos organismos y coordinar las medidas de conservación implementadas por estos organismos.

La Secretaría notificará a los Estados miembros lo antes posible las opiniones expresadas y la información proporcionada por dichos órganos, así como las conclusiones y recomendaciones de la Secretaría;

3. Para especies distintas de las marinas, la Secretaría notificará a los estados miembros inmediatamente después de recibir el texto de la enmienda propuesta, y posteriormente notificará a los estados miembros sobre las recomendaciones de la Secretaría lo antes posible;

4. Todo Estado miembro deberá, dentro de los sesenta días siguientes a que la Secretaría notifique a los Estados miembros su propuesta de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 o 3 del presente párrafo, su opinión sobre la enmienda propuesta, junto con la información científica pertinente y la presentará a. la Secretaría;

5. La Secretaría notificará a los Estados miembros lo antes posible las respuestas recibidas junto con sus propias recomendaciones;

6. Si no se reciben objeciones a la enmienda propuesta dentro de los treinta días siguientes a que la Secretaría notifique a los Estados miembros las respuestas y sugerencias anteriores de conformidad con el párrafo 5 del presente párrafo, la enmienda estará abierta a todos los Estados miembros a partir de los noventa días siguientes. Entrará en vigor, excepto para los Estados miembros que hayan formulado reservas de conformidad con el párrafo (3) de este artículo;

7. Si la Secretaría recibe una objeción de algún Estado miembro, la enmienda se someterá a votación mediante comunicación postal de conformidad con lo dispuesto en los puntos 8, 9 y 10 de este párrafo;

8. La Secretaría notificará a los Estados miembros antes de recibir las objeciones;

9. Dentro de los sesenta días siguientes a que la Secretaría emita una notificación de conformidad con el punto 8 de este párrafo, los votos a favor, en contra o abstenciones recibidos de todas las partes deberán representar más de la mitad del número total de Estados miembros. presentado a la próxima reunión de la Asamblea de Estados Miembros; Realizar la deliberación;

10. Si se ha recibido la mitad de los votos recibidos de los Estados miembros, la enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros que voten a favor o en contra;

11. La Secretaría notificará a todos los Estados miembros los resultados de la votación; Si se adopta la enmienda, entrará en vigor para todos los Estados miembros noventa días a partir de la fecha en que la Secretaría notifique la aceptación de la enmienda. Esto es excepto para los Estados miembros que hayan formulado reservas de conformidad con el párrafo (3) de este artículo.

(3) Durante el período de noventa días especificado en el párrafo (1), punto 3, o en el párrafo (2), punto 12 del presente artículo, cualquier Estado miembro podrá notificar por escrito al gobierno depositario (1 ) Ningún Miembro será tratado como miembro de esta Convención si comercia con la especie antes de que se retire dicha reserva. Un país podrá en cualquier momento presentar a la Secretaría una lista de especies que considere que están dentro de su jurisdicción y sujetas a ella. su gestión. El Apéndice III incluirá: el nombre del Estado miembro que propone la inclusión de determinadas especies, el nombre científico de la especie propuesta, y Cualquier parte o derivado de un animal o planta relacionado con esa especie tal como se describe en el párrafo del artículo 1. 2.

(2) Cada copia presentada conforme al párrafo (1) de este artículo se notificará a los Estados miembros lo antes posible después de recibirla. La lista pasará a formar parte del Apéndice. III y entrará en vigor noventa días después de la fecha de publicación de la lista, podrá en cualquier momento notificar al depositario de la Convención por escrito al Gobierno una reserva relativa a cualquier especie, o cualquier parte de la misma, o sus derivados, antes de retirar dicha reserva. reserva un país no será tratado como miembro de esta Convención.

(3) Un Estado miembro que propone que una especie se incluya en el Apéndice III puede notificar a la Secretaría su retirada de la especie en cualquier momento. , y la Secretaría notificará el asunto a todos los Estados miembros que dicha revocación surtirá efecto treinta días después de la fecha de notificación por la Secretaría. (4) Cualquier Estado miembro que proponga una lista conforme al párrafo (1) de este artículo deberá presentarla. una lista a la Secretaría una copia de todas las leyes y reglamentos nacionales aplicables a la protección de dichas especies, junto con una interpretación adecuada de dichas leyes y reglamentos por parte del Estado Miembro, o la interpretación que pueda solicitar la Secretaría cuando lo anterior. -Las especies mencionadas están incluidas en el Apéndice III. Durante este período, cualquier modificación de las leyes y reglamentos antes mencionados o cualquier nueva interpretación se presentará a la Secretaría. podrá convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea General para revisar y adoptar esta Convención. La enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios de los estados miembros presentes y votantes. Los llamados “estados miembros presentes y votantes” aquí se refieren a aquellos. presentes en la reunión y votando a favor o en contra. Los Estados Miembros que se abstengan de votar no se contarán en el requisito de dos tercios para la adopción de la enmienda.

(2) La Secretaría presentará la propuesta en. al menos noventa días antes de la reunión. El texto de la modificación se notificará a todos los Estados miembros.

(3) Sesenta días después de que dos tercios de los estados miembros presenten su aceptación de la enmienda al gobierno depositario de la Convención, la enmienda entrará en vigor para los estados miembros que la aceptaron. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para ese Estado miembro sesenta días después de la fecha en que cualquier otro Estado miembro presente la enmienda para su aceptación. (1) Si surge una disputa entre dos o más Estados miembros sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio, los Estados miembros involucrados en la disputa celebrarán consultas.

(2) Si la disputa no puede resolverse de conformidad con el párrafo (1) de este artículo, los Estados miembros podrán, de común acuerdo, someter la disputa a arbitraje, en particular al Tribunal Permanente de Arbitraje. en La Haya, para someter el litigio, los Estados miembros estarán obligados por la decisión arbitral. (1) Este Convenio entrará en vigor noventa días después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Convenio en poder del Gobierno depositario.

(2) Después del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a esta Convención, el Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a esta Convención depositará su ratificación ante el gobierno de el depositario del Convenio El instrumento de aceptación, aprobación o adhesión entrará en vigor para ese país noventa días a partir de la fecha de su aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 23 Reservas

(1) No podrán hacerse reservas generales a las disposiciones del presente Convenio. Sin embargo, podrán formularse reservas especiales de conformidad con lo dispuesto en este artículo o en los artículos 15 y 16.

(2) Cualquier país, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a esta Convención, podrá formular reservas sobre las siguientes cuestiones específicas.

1. Cualquier especie incluida en el Apéndice I, Apéndice II o Apéndice III;

2. Cualquier parte de las especies mencionadas en el Apéndice III o sus derivados.

(3) Antes de que un Estado miembro retire su reserva de conformidad con las disposiciones de este artículo, no será parte en esta Convención cuando comercie con las especies reservadas, o partes de ellas, o derivados de las mismas. . tratados por los estados miembros. (1) El texto original de esta Convención está escrito en chino, español, francés, inglés y ruso, y todos los textos son igualmente auténticos. El original será depositado en poder del Gobierno del depositario del Convenio, el cual enviará copias certificadas a los Estados signatarios del presente Convenio o que se hayan adherido al mismo.

(2) El gobierno depositario de la Convención notificará a todos los signatarios de esta Convención la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor y modificación de esta Convención, la firma y el depósito de los instrumentos que expresan reservas y retirada de reservas y denuncias, los países adherentes y la Secretaría.

(3) Después de que esta Convención entre en vigor, el gobierno del país depositario enviará inmediatamente el texto certificado a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Los plenipotenciarios están autorizados a firmar el presente Convenio en prueba.