¿Dónde están las disposiciones pertinentes del Código Civil de la provincia de Taiwán?
Si uno de los cónyuges tiene alguna de las siguientes circunstancias, el otro cónyuge puede solicitar el divorcio ante el tribunal:
Bigamia.
2.Adulterio.
3. Un cónyuge es abusado por el otro cónyuge que no puede vivir juntos.
4. Uno de los cónyuges abusa de los familiares inmediatos del otro cónyuge, o es abusado por los familiares inmediatos del otro cónyuge, haciendo que la convivencia sea intolerable.
5. Uno de los cónyuges abandona maliciosamente al otro en estado continuado.
Uno de los cónyuges tiene la intención de matar al otro.
7. Personas que padecen enfermedades incurables.
8. Padecer una enfermedad mental grave e incurable.
9. Mi vida y mi muerte se desconocen desde hace más de tres años.
10. Condenado a pena privativa de libertad superior a tres años o condenado a pena privativa de libertad por delito deshonroso.
Si por otras causas distintas a las previstas en el párrafo anterior resulta difícil mantener el matrimonio, uno de los cónyuges podrá solicitar el divorcio. Sin embargo, si uno de los cónyuges es responsable, sólo el otro cónyuge puede solicitar el divorcio.
Nº 1053
Para los hechos mencionados en los párrafos 1 y 2 del artículo anterior, el legitimado conviene de antemano o lo perdona después, o se hace conocido más de hace seis meses, o No se podrá solicitar el divorcio más de dos años después del hecho.
N° 1054
Respecto de los hechos mencionados en los incisos 6 y 10 del artículo 1052, haya transcurrido un año desde la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, o haya transcurrido un año desde la fecha en que tuvo conocimiento del mismo. fecha de ocurrencia Durante cinco años, la parte con derecho a reclamar no podrá solicitar el divorcio.
Nº 1055
Cuando una pareja se divorcia, los derechos y obligaciones de los hijos menores serán ejercidos o soportados por una o ambas partes de acuerdo con el acuerdo. Si no se llega a un acuerdo o no se llega a un acuerdo, el tribunal podrá decidir de oficio a petición de uno de los cónyuges, de las autoridades competentes, de las instituciones de asistencia social u otras partes interesadas.
Si el acuerdo del párrafo anterior fuera perjudicial para los hijos, el tribunal podrá modificarlo a petición de las autoridades competentes, instituciones de bienestar social u otras partes interesadas, o en interés de los hijos de oficio. .
Si la parte que ejerce o asume derechos y obligaciones incumple las obligaciones de protección y manutención o es adversa a los hijos menores, la otra parte, los hijos menores, las autoridades competentes, las instituciones de bienestar social u otras partes interesadas, por el bien de los intereses de los niños, pueden solicitar al tribunal que lo corrija.
En los tres primeros casos, el tribunal podrá decidir a petición o de oficio el contenido y la forma de ejercer los derechos y obligaciones en interés del niño.
El tribunal podrá, previa solicitud o de oficio, decidir la forma y plazo para que la parte que no haya ejercido o asumido los derechos y obligaciones pueda reunirse y comunicarse con el menor. Sin embargo, si sus reuniones y comunicaciones fueran perjudiciales para el interés de sus hijos, el tribunal puede variarlas a instancia de parte o de oficio.
Artículo 1055-1
Al tomar la decisión prevista en el artículo anterior, el tribunal tendrá en cuenta todas las circunstancias que redunden en el interés superior del niño y se remitirá al informe de visita del trabajador social. , prestando especial atención a las siguientes cuestiones:
1. Edad, sexo, número y estado de salud de los niños.
Deseos y necesidades de desarrollo de la personalidad de los niños.
3. Edad, ocupación, carácter, salud, capacidad financiera y condiciones de vida de los padres.
4. Voluntad y actitud de los padres para proteger y cultivar a sus hijos.
5. El estado emocional de los padres, hijos o hijos menores que convivan con otras personas.
No. 1055-2
Cuando ambos padres estén incapacitados para ejercer sus derechos, el tribunal seleccionará a la persona adecuada para ser el niño basándose en el interés superior del niño y tomando teniendo en cuenta las cuestiones mencionadas en el artículo anterior. El tutor del niño designará el modo de custodia y ordenará a los padres que se hagan cargo de los gastos y modo de crianza del niño.
Nº 1056
Si uno de los cónyuges está sujeto a sentencia de divorcio, puede solicitar una indemnización a la otra parte culpable.
Aunque las circunstancias enumeradas en el párrafo anterior no constituyen daño material, la víctima también podrá solicitar una indemnización considerable. Pero sólo si la víctima no tiene la culpa.
El derecho a reclamar a que se refiere el párrafo anterior no será transferible ni heredable. Sin embargo, esto no se aplica a quienes se comprometieron de conformidad con el contrato o presentaron una demanda.
Nº 1057
Si uno de los cónyuges está en problemas debido a un divorcio sin culpa, el otro cónyuge debe recibir una pensión alimenticia considerable, incluso si no tiene culpa.
No. 1058
Cuando las parejas se divorcian, no importa qué sistema de propiedad conyugal utilizaron originalmente, recuperarán su propiedad inherente. Si hubiere faltante, será asumido por quien tenga derecho a explotarlo. Sin embargo, esto no se aplica a las carencias causadas ajenas al titular de los derechos de explotación.
Capítulo 3 Padres e Hijos
Nº 1059
Los hijos toman el apellido del padre. Sin embargo, si la madre no tiene hermanos, deberá acordarse que los hijos tomarán el apellido de la madre.
Los hijos del marido casado toman el apellido de su madre. Sin embargo, si ambas partes convienen en que los hijos tomarán el apellido del padre, prevalecerá el acuerdo.
Producto N° 1060
El lugar de registro domiciliario de los hijos menores será el lugar de registro domiciliario de sus padres.
Artículo N° 1061
Son hijos nacidos fuera del matrimonio los nacidos fuera del matrimonio.
Nº 1062
El período de gestación comprende del día 181 al 302 después del nacimiento del niño.
Si se acredita que la fecha de embarazo es anterior al día 302 del párrafo anterior, se considerará que se encuentra en período de gestación.
Nº 1063
Si la esposa queda embarazada durante el matrimonio, los hijos que ella tenga se presumen legítimos.
Con respecto a la presunción mencionada en el párrafo anterior, si uno de los cónyuges puede probar que la esposa no fue concebida por el marido, puede interponer demanda de denegación. Sin embargo, esto deberá hacerse dentro del año siguiente a la fecha de conocimiento del nacimiento del niño.
Nº 1064
Se consideran hijos legítimos a los hijos ilegítimos cuyo padre biológico se casa con su madre biológica.
Producto No. 1065
Si un hijo nacido fuera del matrimonio es reclamado por su padre biológico, será considerado hijo legítimo. Se consideran adoptados los criados por el padre biológico.
La relación entre un hijo ilegítimo y su madre biológica se considera hijo legítimo y no necesita ser reclamada.
Nº 1066
El hijo nacido fuera del matrimonio o su madre biológica pueden negar los derechos de su padre biológico.
No. 1067
En cualquiera de las siguientes circunstancias, podrá solicitar el nacimiento el niño nacido fuera del matrimonio o su madre biológica u otro representante legal.
El niño que el padre afirma ser el padre biológico:
1. El hecho de que el padre biológico y la madre biológica vivieron juntos durante el embarazo.
2. Los documentos realizados por el padre biológico pueden acreditar que es el padre biológico.
En tercer lugar, la madre biológica fue violada o ligeramente seducida para violarla por su padre biológico.
4. La madre biológica se convirtió en traidora por el abuso de poder del padre biológico.
El derecho a reclamar en el párrafo anterior se concederá a los hijos nacidos fuera del matrimonio dentro de los dos años siguientes a su nacimiento, o a la madre biológica del niño y demás representantes legales.
Desaparecerá si no se hace ejercicio dentro de los siete años posteriores al nacimiento.
Nº 1068
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a las madres biológicas que cometan adulterio o vivan vida disoluta durante el embarazo.
No. 1069
El efecto de reclamar un hijo ilegítimo se remonta al nacimiento. Sin embargo, esto no afecta a los derechos adquiridos por un tercero.
Artículo N° 1069-1
Si el hijo nace fuera del matrimonio, se aplicarán a los derechos de los hijos menores las disposiciones de los artículos 1055, 1055-1 y 1055-2 y el ejercicio o carga de las obligaciones se aplicará mutatis mutandis.
No. 1070
Después de que el padre biológico afirme que un hijo nació fuera del matrimonio, no podrá revocar su reclamación.
Artículo N° 1071
(Suprimido)
N° 1072
Cuando el adoptado es niño, el adoptante es el padre adoptivo o madre adoptiva, el niño adoptado es un hijo o una hija adoptados.
Nº 1073
El adoptante debe ser mayor que el adoptado que tiene más de 20 años.
Artículo N° 1073-1
No se permite la adopción como hijos adoptados a los siguientes familiares:
Parientes consanguíneos directos.
2. Parientes directos por afinidad. Sin embargo, esto no se aplica si uno de los cónyuges adopta a los hijos del otro cónyuge.
3. La antigüedad de los parientes consanguíneos colaterales y de los suegros colaterales no es igual. Sin embargo, los parientes consanguíneos colaterales están más allá de la octava generación de parentesco, y los parientes colaterales por matrimonio están más allá de la quinta generación de parentesco.
Nº 1074
Si un cónyuge adopta un niño, el índice de adopción será el mismo que el de su cónyuge. Sin embargo, esto no se aplica si uno de los cónyuges adopta a los hijos del otro cónyuge.
Nº 1075
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, una persona no podrá ser hijo adoptado de dos personas al mismo tiempo.
Nº 1076
Al adoptar un cónyuge, se debe obtener el consentimiento del cónyuge.
Nº 1077
Salvo disposición en contrario de la ley, la relación entre un niño adoptado y sus padres adoptivos es la misma que la de una mujer casada.
Nº 1078
El niño adoptado llevará el apellido del adoptante.
Cuando un cónyuge adopte un hijo, se aplicará al apellido del adoptado lo dispuesto en el artículo 1059.
Nº 1079
La adopción de un niño debe hacerse por escrito. Sin embargo, esto no se aplica si el adoptado es menor de siete años y no tiene representante legal.
Al adoptar un menor de siete años, un representante legal deberá expresar su voluntad en su nombre. Sin embargo, esto no aplica cuando no existe agente legal.
La adopción de un menor de siete años deberá obtener el consentimiento de su representante legal. Sin embargo, esto no se aplica cuando no existe un agente legal.
La adopción de un niño debe ser aprobada por el tribunal.
El tribunal no reconocerá la adopción en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. La adopción es inválida o puede ser revocada.
2. Hay buenas razones para creer que la adopción es perjudicial para los niños adoptados.
3. Cuando se adopta a un adulto, la adopción se considera perjudicial para sus padres biológicos según las circunstancias.
Artículo N° 1079-1
Son nulas las adopciones que contravengan lo dispuesto en los artículos 1073, 1073-1 y 1075.
Artículo 1079-2
Si la adopción de un niño viola las disposiciones del artículo 1074, el cónyuge del adoptante podrá solicitar al tribunal que revoque la adopción. Sin embargo, si excede de seis meses desde la fecha en que se conocen los hechos, o más de un año desde la fecha de aprobación por el tribunal, no podrá solicitarse la revocación.
Si la adopción de un niño viola lo dispuesto en el artículo 1076 o en el artículo 1079, apartado 3, el cónyuge o el representante legal del adoptado podrá solicitar al tribunal la revocación de la adopción. Sin embargo, si excede de seis meses desde la fecha en que se conocen los hechos, o más de un año desde la fecha de aprobación por el tribunal, no podrá solicitarse la revocación.
Si el tribunal decide revocar la adopción conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los artículos 1082 y 1083.
Artículo N° 1080
La relación entre padres adoptivos y niños adoptados podrá terminarse por consentimiento mutuo.
La terminación del párrafo anterior deberá realizarse por escrito.
Si el niño adoptado es menor de siete años, quien actúe como su representante legal deberá manifestar su intención de dar por terminada la relación de adopción una vez terminada la adopción.
Si el niño adoptado es menor de siete años, la terminación de la relación de adopción deberá obtener el consentimiento de la persona que actuará como su representante legal una vez terminada la adopción.
Después de que los padres adoptivos mueren y los niños adoptados no pueden mantenerse ni ganarse la vida, pueden solicitar al tribunal permiso para terminar la relación de adopción.
Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se aplicará mutatis mutandis al apartado anterior.
Artículo N° 1081
Si los padres adoptivos o los hijos adoptados incurren en alguna de las siguientes circunstancias, el tribunal podrá declarar la terminación de la relación de adopción a petición de la otra parte :
1 .cuando es insultante o insulta gravemente a la otra persona.
2. Cuando abandone maliciosamente a la otra parte.
3. Los niños adoptados fueron condenados a más de dos años de prisión.
4. Cuando los hijos adoptados desperdician bienes.
Han pasado más de tres años desde que se desconocía el destino de los cinco niños adoptados.
6. Cuando existan otros motivos principales.
Producto No. 1082
Cuando se termina la relación de adopción, si no hay pérdida para una de las partes y la persona está en problemas, se puede exigir a la otra parte que pague una cantidad considerable. cantidad.
Producto No. 1083
Una vez terminada la relación de adopción, el niño adoptado deberá retomar su apellido original y la relación con sus padres biológicos. Sin embargo, los derechos adquiridos por terceros no se verán afectados.
Producto nº 1084
Los niños deben respetar a sus padres.
Los padres tienen los derechos y obligaciones de proteger y educar a sus hijos menores.
Artículo N° 1085
Los padres pueden castigar a sus hijos en la medida necesaria.
Producto N° 1086
Los padres son los representantes legales de sus hijos menores de edad.
Nº 1087
Los bienes adquiridos por el menor de edad mediante herencia, donación u otro medio gratuito son de su propiedad exclusiva.
Artículo N° 1088
Los bienes exclusivos de los hijos menores serán administrados por ambos padres.
Los padres tienen derecho a utilizar y beneficiarse de los bienes únicos de sus hijos menores.
Sin embargo, no debería haber ningún castigo a menos que sea en beneficio del niño.
Producto nº 1089
Salvo disposición legal en contrario, los derechos y obligaciones de los hijos menores son transferidos o asumidos por sus padres. Cuando uno de los padres no pueda ejercer sus derechos, el otro deberá ejercerlos. Cuando los padres no pueden * * * compartir las obligaciones, aquellos que sean capaces las soportarán.
Cuando los padres no están de acuerdo con que sus hijos menores ejerzan sus derechos en cuestiones importantes, pueden solicitar al tribunal que se pronuncie basándose en el interés superior de los niños.
Antes de dictar la sentencia del párrafo anterior, el tribunal escuchará las opiniones de los hijos menores, de las autoridades competentes o de las instituciones de asistencia social.
Artículo N° 1090
Cuando un padre abusa de sus derechos sobre un hijo, podrá rectificarse mediante reunión con el familiar o pariente más cercano, si la rectificación fracasa, ésta; podrá solicitar del tribunal que declare la suspensión total o parcial del derecho.
Capítulo 4 Tutela
Sección 1 Tutela de Menores
Artículo N° 1091
El menor no tiene padres, o si ambos padres no pueden ejercer y asumir los derechos y obligaciones para con sus hijos menores, se debe nombrar un tutor. Sin embargo, esta restricción no se aplica a los menores casados.
Producto No. 1092
Los padres pueden confiar a otros la tutela de los hijos menores dentro de un período de tiempo determinado debido a cuestiones específicas.
Artículo 1093
El padre o la madre fallecidos pueden nombrar tutor mediante testamento.
Artículo No. 1094
Cuando ambos padres no puedan ejercer y asumir los derechos y obligaciones respecto de sus hijos menores, o cuando los padres fallezcan sin dejar testamento, se nombrará tutor. designados en el siguiente orden:
p>1. Abuelos que convivan con menores.
2. Hermanos y hermanas que convivan con menores.
Abuelos que no convivan con el menor.
Si no puede designarse tutor en el orden mencionado en el párrafo anterior, o ello redunda en el interés superior del menor, el tribunal podrá, a petición del menor, el fiscal, el La agencia local de bienestar social u otras partes relevantes, nombrará un tutor por pariente consanguíneo, las instituciones de bienestar social, las instituciones de bienestar social u otras personas apropiadas dentro de la tercera generación de parientes seleccionarán o cambiarán al tutor y podrán designar el método de tutela.
Antes de seleccionar o modificar el párrafo anterior, el tribunal ordenará a la autoridad competente u otra institución de bienestar social el envío de personal para realizar una investigación y presentar un informe de investigación y sugerencias. El demandante o interesado también podrá aportar información o pruebas relevantes para que el tribunal las considere.
Lo dispuesto en el artículo 106 no se aplicará al tutor seleccionado o modificado de conformidad con el apartado 2.
Si el menor no tiene un tutor como se describe en el párrafo 1, la agencia local de bienestar social será su tutor hasta que el tribunal lo seleccione y determine de acuerdo con el párrafo 2.
Producto N° 1095
El tutor previsto en el artículo anterior no podrá renunciar a su cargo salvo por motivos legítimos.
Producto No. 1096
No se permite que menores de edad y personas prohibidas actúen como tutores.
Producto No. 1097
Salvo disposición en contrario, los tutores ejercerán y asumirán la patria potestad y las obligaciones respecto de sus hijos menores de edad en el ámbito de la protección y promoción de los intereses del tutelado. Sin embargo, si los padres confieren la encomienda temporal, ésta se limitará a las funciones encomendadas.
Producto nº 1098
El tutor es el representante legal del tutelado.
Producto No. 1099
Al iniciarse la tutela, el tutor inventariará los bienes del tutelado junto con la persona designada por la junta familiar.
Artículo 1100
Los bienes del tutelado serán administrados por el tutor, y los gastos de administración correrán a cargo de los bienes del tutelado.
Los tutores deben prestar tanta atención a la administración de los bienes del pupilo como a sus propios asuntos.
Artículo N° 1101
El tutor no podrá usar ni disponer de los bienes del tutelado sino para beneficio del tutelado. Si se trata de bienes inmuebles, deberán ser divididos y aprobados por la junta familiar.
Nº 1102
El tutor no aceptará los bienes del tutelado.
No. 1103
El tutor informará detalladamente sobre el estado de los bienes del pupilo a los familiares reunidos al menos una vez al año.
Artículo 1103-1
Si el tutor causa daño por negligencia en el desempeño de las funciones de tutela de bienes, será responsable de la indemnización.
Nº 1104
El tutor puede exigir una remuneración, y la cantidad será determinada por los familiares reunidos en función del estado de su trabajo y de los ingresos de los bienes del tutelado.
No. 1105
Cuando el abuelo que conviva con el menor sea el tutor, no se aplicarán las disposiciones de los artículos 1099, 1011, 1013, 1013-1 y 1013-1. Artículo 1014.
Nº 1106
El tutor podrá retirarse de la reunión familiar en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.
2. Cuando no se pueda pagar.
3. El tutor elegido por la reunión familiar viola las instrucciones de la reunión familiar.
Nº 1107
Cuando termine la relación de tutela, el tutor liquidará inmediatamente los bienes con la persona que designe la junta de familiares y transferirá los bienes al nuevo tutor si éste; el pupilo es mayor de edad, se lo devolverá al pupilo; si el pupilo muere, se lo devolverá a sus herederos;
El tutor no quedará exento de responsabilidad hasta que la junta familiar apruebe el resultado de la liquidación a que se refiere el párrafo anterior.
Nº 1108
Si fallece el tutor, la liquidación prevista en el artículo anterior se hará por sus herederos.
Nº 1109
El derecho del tutor a reclamar por daños a los bienes del tutelado se extinguirá dentro de los dos años desde que la junta familiar se niega a reconocer el resultado de la liquidación.
Sección 2: Tutela de Productores Prohibidos
Producto No. 1110
Las personas prohibidas deben tener tutores.
Artículo N° 1111
La tutoría del proscrito se determinará en el siguiente orden:
El cónyuge.
Segundo padre.
3. Abuelos que convivan con personas prohibidas.
Cuatro padres.
5. La persona designada por testamento del padre o madre fallecido.
Si no pudiera designarse tutor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal solicitará el parecer de la junta familiar y seleccionará un tutor.
Nº 1112
En beneficio del tutelado, el tutor cuidará del cuerpo del tutelado según su situación patrimonial.
Si el tutor envía al pupilo a un hospital psiquiátrico o lo encarcela en una residencia privada, debe obtener el consentimiento de los familiares reunidos. Sin embargo, esta restricción no se aplica cuando un padre o abuelo que vive con la persona prohibida es el tutor.
Nº 1113
Para la tutela del dueño del inmueble, salvo lo dispuesto en este artículo, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones sobre tutela de menores.
Lo dispuesto en el artículo 105 se aplicará mutatis mutandis cuando los padres sean tutores.
Capítulo 5 Manutención
Artículo 1114
Tienen obligación de sustentarse mutuamente:
Los consanguíneos directos.
2. Si uno de los cónyuges vive con los padres del otro cónyuge, ambos cónyuges deberán hacerlo.
Tres hermanos y hermanas entre sí.
Una familia de cuatro padres son el uno al otro.
Artículo 1115
Si varias personas tienen la obligación de alimentar, se determinará quién cumple la obligación en el siguiente orden:
1. parientes y parientes consanguíneos colaterales.
2. Parientes consanguíneos directos.
Tres padres.
Cuatro hermanos y hermanas.
Cinco familias.
Seis yernos y yernos.
Ambos padres de la pareja.
El pariente inmediato superior o el pariente inmediato descendiente debe ser primero el pariente más cercano.
Varias personas tienen la obligación de sustentar, pero los familiares son iguales por el momento y deben compartir la obligación según su capacidad económica.
Nº 1116
Varias personas gozan de derechos subordinados, y si la capacidad económica del obligado a sustentarlas fuere insuficiente para sustentarlas a todas, los dependientes se determinarán de la siguiente manera orden:
1. Parientes consanguíneos directos.
2. Parientes consanguíneos directos y colaterales.
Tres familias.
Cuatro hermanos y hermanas.
Cinco padres.
6. Padres de ambos cónyuges.
Siete yernos y yernos.
El pariente inmediato superior o el pariente inmediato descendiente debe ser primero el pariente más cercano.
Si hay varias personas con derechos subordinados y sus familiares son iguales por el momento, se debe brindar apoyo de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 1116-1
Los maridos y las mujeres tienen la obligación de sustentarse mutuamente. El orden de las obligaciones alimentarias es el mismo que el de los parientes inmediatos, y el orden de los derechos alimentarios es el mismo. la misma que la de los familiares inmediatos.
Artículo 1116-2
La obligación de los padres de criar a los hijos menores no se verá afectada por la nulidad o el divorcio del matrimonio.
Nº 1117
Los titulares de derechos subordinados se limitan a aquellos que no pueden mantenerse a sí mismos y a aquellos que no tienen capacidad para ganarse la vida.
El sustento mencionado en el párrafo anterior no está restringido y no se aplica a los familiares directos.
Artículo 1118
Estarán exentos de sus obligaciones quienes no puedan valerse por sí mismos por la obligación de alimentarse. Sin embargo, si el dependiente es pariente inmediato o cónyuge, sus obligaciones se reducirán.
No. 1119
El grado de manutención se determinará en función de las necesidades de la persona sustentada y de la capacidad y situación económica de quien tiene la obligación de sustentar.
No. 1120
La forma de manutención será determinada por ambas partes mediante negociación; si no se puede llegar a un acuerdo, se decidirá en reunión familiar.
Artículo N° 1121
El grado y forma de manutención pueden ser solicitados por los interesados por cambio de circunstancias.
Capítulo 6 Familia
No. 1122
La palabra "familia" se refiere a un grupo de parientes que viven juntos con el propósito de vivir juntos para siempre.
Nº 1123
Casa de padres.
Las personas de una misma familia, excepto los padres, son todos miembros de la familia.
Se consideran miembros de la familia aquellos que no son parientes pero conviven con el propósito de convivir permanentemente.
No. 1124
Los padres se presumen por los parientes; cuando no hay presunción, son las personas más respetadas de la familia; respetado Cuando una persona o un anciano no puede o no quiere administrar el hogar, debe nombrar a un miembro de la familia como su agente.
Nº 1125
Las tareas del hogar son gestionadas por los padres. Sin embargo, los padres pueden delegar algunas tareas del hogar en miembros de la familia.
Nº 1126
Los padres deben prestar atención a los intereses de todos los miembros de la familia en la gestión del hogar.
Artículo 1127
Podrá solicitar la separación de la familia el familiar mayor de edad o menor de edad pero casado.
Artículo 1128
Los padres podrán separar de sus familias a sus familiares casados, mayores de edad o menores de edad. Pero sólo si hay una razón válida.
Capítulo 7 Reunión de Familiares
N° 1129
Si es necesario convocar a una reunión de familiares de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las partes Se citará a los representantes legales u otras personas interesadas.
Nº 1130
El Consejo de Familiares está formado por cinco miembros.
Artículo N° 1131
Los miembros de la Asamblea de Familiares decidirán el orden de los siguientes parientes y menores, prohibiéndose productores o causahabientes:
1. parientes.
Segundo, tercero, parentesco consanguíneo, parientes consanguíneos colaterales.
Hermanos y hermanas dentro de la tercera o cuarta generación de parientes consanguíneos.
Para las personas enumeradas en el mismo orden en el párrafo anterior, se dará prioridad al pariente más cercano si los parientes son iguales, si no hay parientes que vivan juntos; se dará prioridad a las personas mayores.
Si los miembros de la reunión familiar determinados en el orden de los dos primeros párrafos no pueden asistir o tienen dificultades para asistir, actuará el pariente del segundo orden.
Nº 1132
Cuando no existan los parientes previstos en el artículo anterior, o el número de parientes sea insuficiente para satisfacer el quórum, el tribunal podrá designar otros parientes a petición. de la persona con poder de convocatoria.
Cuando una reunión familiar no pueda ser convocada o sea de difícil convocatoria, los asuntos que deban ser tratados por la reunión familiar conforme a la ley, serán tratados por la persona que tenga autoridad para convocar la reunión. Lo mismo se aplica a situaciones en las que se celebra una reunión de familiares pero no se actúa ni se resuelve.
No. 1133
No serán miembros del Consejo de Familiares los tutores, los menores de edad y los prohibidos.
No. 1134
Las personas que legalmente estén obligadas a desempeñarse como miembros del Consejo de Familiares no podrán renunciar a sus cargos, salvo que existan causas justificadas.
Nº 1135
Sólo podrá celebrarse una reunión familiar si están presentes más de tres personas; no podrá tomarse resolución sin el consentimiento de más de la mitad de los miembros presentes.
No. 1136
No se permite participar en la resolución a los miembros de la Asamblea de Familiares que tengan interés personal en los asuntos tratados.
No. 1137
Artículo 129: Si el facultado para convocar no está conforme con la resolución de la reunión de familia, podrá apelar ante el tribunal dentro de los tres meses.